La caza furtiva como delito patrimonial autónomo
- Vázquez Cañizares, Julio César
- María del Angel Iglesias Vázquez Zuzendaria
Defentsa unibertsitatea: Universidad Camilo José Cela
Fecha de defensa: 2013(e)ko uztaila-(a)k 10
- Fernando Santa Cecilia García Presidentea
- Mª Eugenia Pérez Montero Idazkaria
- Ana Isabel Berrocal Lanzarot Kidea
- Juan Antonio Toro Peña Kidea
- Beatriz Castro Toledo Kidea
Mota: Tesia
Laburpena
La caza se ha practicado la caza desde el principio de los tiempos como actividad de subsistencia. En Roma se protegía el derecho de propiedad de la tierra a través del ius prohibendi dado que las piezas de caza tenían la condición de res nullius. Para los germánicos la propiedad de la tierra y la caza será del Rey constituyendo el furtiveo un crimen de lesa majestad. Estas normativas influyen en el periodo visigodo subsistiendo la condición de res nullius limitada por el derecho de caza en fincas privadas. En el Medievo, en Al-Ándalus la libertad de caza es casi plena, y en la zona cristiana se limita el derecho de caza unido a los privilegios feudales. En la Edad Moderna se persigue la caza ilegal y los usos de medios prohibidos, y con la Revolución Francesa se abolen los privilegios señoriales, uniéndose este derecho al de propiedad de la tierra. A finales del siglo XIX aparecen las primeras regulaciones de caza que en esencia perduran hasta nuestros días, regulándose por primera vez el delito de caza furtiva, como eminentemente patrimonial, recogiéndose las agravantes de cuadrilla, y de uso de medios no selectivos y prohibidos. Finalmente en nuestro actual Código Penal se regula por primera vez de forma expresa el delito de caza furtiva con un carácter medio-ambiental. En el Derecho Comparado cuando se hace referencia a este delito aparece como patrimonial, y solo en algunos países se tratará de un delito medioambiental exclusivamente cuando se produzca un daño a especies o terrenos protegidos afectando la biodiversidad. En España existe una pluralidad legislativa en materia de medio ambiente y caza compuesta por normativa internacional, europea, estatal y autonómica, que afecta fundamentalmente a especies y espacios protegidos, métodos prohibidos y comercio de especies. Tal dispersión normativa supone que resulta casi imposible saber cuál es la aplicable en cada caso concreto, lo que provoca gran inseguridad jurídica, especialmente si atendemos al marco competencial y a las normas penales en blanco. La STC 102/1995, fija el marco competencial general en que el Estado puede intervenir de forma poco intensa a fin de proteger el medio ambiente porque la caza es competencia de las CC.AA. En este marco, las especies objeto de caza, se regulan en los distintos listados de las CC.AA. que tienen atribuida esta competencia exclusiva, si bien la normativa estatal resulta orientativa para la fijación de las distintas especies en cada territorio autonómico, que en la práctica lo adapta a sus peculiaridades. Esta diversidad normativa y competencial es justificada por el TC en atención a la complejidad geográfica y climática de nuestro país, que hacen necesaria la creación de un catálogo distinto de especies cazables, y diferentes vedas. Aunque en la práctica se aprecia que las CC.AA. generalmente tienen una normativa idéntica entre ellas y con el Estado, si bien en ocasiones aparecen injustificadas diferencias. El Legislador decidió conceder relevancia penal a la caza furtiva, de forma que Doctrina y Jurisprudencia afirman que el bien jurídico protegido será la biodiversidad que lo configura como un delito medioambiental, aunque realmente se trataría de un delito patrimonial que requerirá su tratamiento como delito autónomo, siendo incorrecta su actual ubicación sistemática. En cuanto al tipo objetivo, el sujeto activo del delito puede ser cualquier persona que ejercite una acción ilegal de caza, ya sea en calidad de autor, coautor, inductor o cómplice, excepto el titular cinegético o quien este autorice, que en la praxis ostentará la cualidad de sujeto pasivo. La conducta típica será la acción de cazar dirigida al fin de capturar piezas de caza vivas o muertas, reteniéndolas, matándolas o hiriéndolas. El objeto material vendrá constituido por las especies de fauna no amenazadas ni en peligro de extinción, incluyéndose por tanto, las especies cinegéticas, las clasificadas de interés especial, y las no cinegéticas. El delito de caza furtiva es una auténtica norma penal en blanco, que necesita completarse con otras Autonómicas para determinar las especies cuya caza está prohibida. Será necesaria la existencia de una disposición legal que prohíba la caza, referida a las especies, los límites espaciales y temporales, y que tenga rango suficiente para tener la consideración de disposición legal. El núcleo del injusto lo constituye la realización de la conducta en terrenos sometidos a régimen cinegético especial. En cuanto a la antijuridicidad, para que las acciones cinegéticas tengan relevancia penal se exigirá como elemento objetivo del tipo, que la caza esté expresamente prohibida mediante normas especificas en la materia con independencia de la naturaleza o rango normativo, pudiendo esta prohibición referirse a la caza de una especie determinada, o a circunstancias concretas de tiempo, modo o lugar. La doctrina mayoritaria y la Jurisprudencia afirman que estaremos ante un delito de resultado, pero realmente se trata de un delito de mera actividad y peligro abstracto que no requieren la muerte o captura de animal alguno para su consumación. Se establece como un delito de comisión dolosa y peligro abstracto, excluyéndose la comisión imprudente que sería impune. En principio existirá dolo directo, aunque también se puede admitir la concurrencia del dolo eventual. Generalmente la apreciación del error se desestima, y solo excepcionalmente se admite el del tipo. En nuestra opinión a pesar del interés por la práctica cinegética y sus prohibiciones, es imposible que el autor del delito conozca perfectamente toda la normativa sobre la materia, que varia cada año de una a otra Autonomía. La apreciación de la tentativa para la mayoría de la doctrina no es posible salvo en algunos casos de tentativa inacabada, pero en la praxis para la Jurisprudencia sí se aprecia. La punibilidad será de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para cazar por tiempo de uno a tres años; sin perjuicio de las que pudieran corresponder para el caso de un concurso ideal de delitos de los dos primeros párrafos del art. 335 CP. Serán de aplicación la circunstancia mixta de parentesco, todas las circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes genéricas, excepto la de alevosía que es exclusiva de los delitos contra las personas. Además se prevé una atenuante privilegiada de reparación del daño y una agravación específica si la actividad cinegética afectase a un espacio natural protegido. Como tipos cualificados agravados del delito de caza furtiva nos encontramos con la realización de la actividad cuando se produzcan graves daños al patrimonio cinegético, se haga en cuadrilla, o se usen artes o medios prohibidos. Con respecto al concurso de leyes la caza furtiva podrá concurrir con el art. 334 CP, resolviéndose a favor de este último en virtud del principio de especialidad; el tipo agravado del art. 335.4 CP podrá entrar en concurso con el contenido del art. 336 CP, resolviéndose sus conflictos a favor de este último conforme al principio de alternatividad. En cuanto al concurso de delitos solo existirá el ideal entre los cuatro párrafos que componen el art. 335 CP. El cazador furtivo por no cumplir con los requisitos legales nunca podrá adquirir la propiedad de las piezas cazadas, a pesar de que son consideradas como res nullius, distinguiéndose entre el derecho sobre las piezas de caza, cuya propiedad no será del titular salvo que las haya cazado y adquirido por ocupación, y el derecho a cazar como posibilidad de practicar y explotar la caza, que será tasable, valorable e inventariable, y sí le corresponde al titular del terreno o sus autorizados. En cuanto a la responsabilidad civil, en tráfico el titular cinegético tiene el deber de diligencia en la conservación del terreno acotado. Los Jueces pueden adoptar a cargo del furtivo las medidas para restaurar el equilibrio ecológico o la protección de los bienes tutelados como responsabilidad civil ex delicto que se hará efectiva a favor del titular del terreno donde se produce la caza, conforme al valor de las especies fijado en los baremos de valoración de las piezas de caza. Se impone el comiso de las armas y demás efectos como consecuencia accesoria, de forma que el furtivo las pierde respondiendo con ellos a la responsabilidad civil que repercutirá en el titular del aprovechamiento cinegético dañado. Se puede concluir que estamos ante un delito patrimonial autónomo de mera actividad, cuyo objeto material incluye las especies cinegéticas, las clasificadas de interés especial, y las no cinegéticas, en el que sería deseable que las CC.AA. no intervinieran por razones de seguridad jurídica y eficiencia.