Familia y vivienda. Régimen tributario y propuestas de reforma

  1. PAGÁN AGULLÓ, JOSÉ MANUEL
Dirixida por:
  1. Nicolás Sánchez García Director

Universidade de defensa: Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir

Fecha de defensa: 01 de marzo de 2012

Tribunal:
  1. Francisco Javier Jiménez Fortea Presidente/a
  2. Juan Sapena Bolufer Secretario
  3. Antonio Sánchez Tomás Vogal
  4. Antonio Fayos Gardó Vogal
  5. Juan Morote Sarrión Vogal

Tipo: Tese

Teseo: 322378 DIALNET

Resumo

El objetivo principal que nos planteamos al iniciar este trabajo no es otro que valorar en qué medida el sistema impositivo español, como herramienta fundamental con la que cuentan los poderes públicos, facilita que se pueda dar cumplimiento al derecho a una vivienda digna y adecuada recogido en nuestra Carta Magna. Y todo ello considerando que el sujeto de tal derecho no es el contribuyente considerado de forma aislada sino aquél y su familia, aquél y sus circunstancias personales y familiares que entendemos deben ser tenidas en cuenta para poder afirmar la idoneidad o no del sistema impositivo español en aras a dar cobertura al referido derecho a la vivienda. La Constitución Española, en su artículo 47, reconoce el derecho a una vivienda digna y adecuada dentro del capítulo III, del Título I “De los Derechos y Deberes Fundamentales”. Esta ubicación lo sitúa entre los llamados “derechos sociales”, sin posibilidad de que pueda esgrimirse en sede judicial. A mayor abundamiento y toda vez que queda fuera de los llamados derechos civiles o políticos no puede gozar de una protección especial ante el Tribunal Constitucional. La política tributaria concebida al servicio de la política de vivienda ocupa un lugar esencial entre los instrumentos con los que cuentan los poderes públicos para dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 47. Resulta necesario establecer eficaces mecanismos de cooperación entre la Administración estatal y la Administración autonómica, máxime cuando nos encontramos con dos impuestos, los aquí estudiados, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, gestionados por dos administraciones distintas y cuyos ámbitos de aplicación si bien están debidamente establecidos con claridad y precisión en sus respectivas normas reguladoras, en la aplicación práctica de los mismos no siempre es fácil asignar determinadas operaciones a uno otro, y todo ello a fin de acabar con el establecimiento por parte de numerosas Comunidades Autónomas de disposiciones normativas que modifican el tipo de gravamen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, incrementándolo o reduciéndolo según el sujeto pasivo renuncie o no a la exención prevista en el IVA, de tal manera que se “penaliza” si no renuncia al IVA y por tanto se tributa por dicho impuesto y se “premia” si se renuncia a la exención del IVA y, consiguientemente, se tributa en el ITPYAJD, lo cual resulta más beneficioso a la Comunidad Autónoma al tiempo que supone una interferencia en el funcionamiento del impuesto estatal. El distinto tratamiento de la adquisición de vivienda en el ITPYAJD y en el IVA se centra en dos puntos, el distinto tipo impositivo aplicable y el distinto destino que se exige se debe dar al inmueble. En relación al tipo de gravamen aplicable a la transmisión de inmuebles en el ITPYAJD, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, podemos concluir que la gran mayoría de las Comunidades Autónomas lo han incrementado, y han establecido tipos reducidos atendiendo a diversos criterios. En relación con el tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales en el ITPYAJD, modalidad e Actos Jurídicos Documentados, podemos concluir que la mayoría de las Comunidades Autónomas han incrementado el tipo de gravamen estatal, estableciendo tipos reducidos para determinados supuestos de adquisición y alguna ha establecido un tipo de gravamen progresivo en función de la base imponible. En relación con el tratamiento que se da a la vivienda en el impuesto directo principal que grava a los particulares, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podemos afirmar que las medidas de apoyo se traducen en la exclusión de gravamen de la renta ficticia derivada de la titularidad de la mismas, en un tratamiento ventajoso para las posibles ganancias que se generen como consecuencia de su transmisión, siempre y cuando lo obtenido en la misma se reinvierta en la adquisición de la nueva vivienda habitual, y en el establecimiento de una deducción por inversión en la vivienda habitual a aplicar en la cuota del impuesto. En materia de deducciones en el IRPF por inversión en la vivienda habitual podemos concluir que dos Comunidades Autónomas han regulado el tramo autonómico de la deducción estatal y otras optan por establecer deducciones por establecer deducciones por inversión en la vivienda habitual. El derecho a una vivienda digna y adecuada reconocido en nuestra Constitución no debe entenderse exclusivamente como derecho a disfrutar en propiedad de la misma, consideramos necesario incentivar el mercado arrendaticio de inmuebles para usos de vivienda, y solo algunas Comunidades Autónomas han establecido deducciones en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el arrendamiento de vivienda habitual. Por lo que se refiere al ámbito tributario municipal podemos afirmar que los municipios tienen capacidad para aprobar numerosas medidas que pueden conformar un auténtico sistema tributario municipal, al Servicio de los objetivos políticos, económicos o sociales que determine cada uno de los Ayuntamientos.